Fecha:
Septiembre 22, 2006
Autor:
Mechanical
Tema:
Blogs y Medios
Comentarios: 3
La discusión surge con la nueva redacción que se quiere dar al artículo 11, y cuya técnica legislativa cuestionamos.
En los dos primeros apartados, se establece que:
1. Cuando un órgano jurisdiccional o administrativo hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente."
2. "Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano jurisdiccional o administrativo competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente."
Con esta redacción, observamos desde un primer momento como se provoca gran confusión al entender que, tanto un órgano administrativo como un órgano judicial, tienen hoy por hoy competencias para ordenar que se "interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos".
Si acudimos a las normas que regulan la capacidad para retirar u ordenar interrupciones en la publicación de contenidos, nos encontramos con que la propia Constitución expone muy claro quién puede tener competencias legalmente atribuidas, en su artículo 20:
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
No cabe por tanto imaginar que exista caso alguno en que "en ejercicio de sus competencias" un órgano administrativo pudiera ordenar la interrupción o cese de una publicación (en papel o digital), sin que con ello se vulnerasen las garantías constitucionales previstas para el efectivo ejercicio del derecho recibir información y del derecho a la libertad de expresión.
3 comentarios en esta anotación »
CalheR
# septiembre 23, 2006
Jota
# septiembre 24, 2006
kane
# septiembre 26, 2006
Deja tu comentario
Referencias
Dirección para referencias